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La legislación aplicable a la prescripción de las pretensiones de restitución de los gastos asumidos por el prestatario hipotecante en virtud de una cláusula general declarada nula por abusiva

  • catedraconsum
  • 30 oct 2024
  • 11 Min. de lectura

(Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 857/2024, de 14 de junio. Dr. Santiago Espiau Espiau)





Dr. Santiago Espiau Espiau

Catedràtic de Dret civil

Universitat de Barcelona







SUMARIO:

1. Introducción.- 2. El auto del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2020 y la solución a la que llega la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2024.


1. Introducción 


El Tribunal Supremo (en adelante, TS), en sentencia de 14 de junio de 2024, se ha pronunciado sobre la prescripción de las pretensiones restitutorias vinculadas a una cláusula contenida en un contrato de préstamo hipotecario, considerada abusiva y declarada nula, en virtud de la cual se atribuían al prestatario hipotecante todos los gastos generados por el contrato. La principal cuestión debatida es la de la fijación del dies a quo a partir del cual se inicia el cómputo del plazo de prescripción, que el TS resolvió atendiendo a lo dispuesto en la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, habiendo planteado previamente una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), que fue resuelta por la sentencia de este Tribunal de 25 de abril de 2024. Asumiendo la decisión del TJUE, el TS concluye que “el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos”, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que dicha cláusula era abusiva [FD SÉPTIMO, 4].


Con todo, la sentencia del TS contiene también un pronunciamiento especialmente importante relativo a la legislación aplicable a la prescripción de las pretensiones restitutorias. Otorgado el contrato de préstamo hipotecario en Barcelona el 29 de junio de 1999, la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 50 dictó sentencia el 15 de febrero de 2019, declarando la nulidad por abusiva de la cláusula que imponía a los demandantes, prestatarios hipotecantes, la asunción de todos los gastos vinculados al préstamo hipotecario y condenando a la entidad bancaria demandada a abonar las cantidades satisfechas por los demandantes. La entidad bancaria recurrió la sentencia en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona (en adelante, AP) [sección 15ª], por sentencia de 8 de marzo de 2020, estimó parcialmente el recurso y estimó prescrita la acción [rectius, pretensión] de reclamación de cantidad, al amparo de los artículos 121-20 y 121-23 CCCat. El recurso de casación de los demandantes alegó --a los efectos que interesan respecto de la cuestión a la que ahora nos referimos-- la infracción de los artículos 1969 del Código Civil español (en adelante, CC) y 121-23 del Código Civil de Cataluña (en adelante, CCCat), en relación con el inicio del cómputo del plazo de prescripción del ejercicio de la pretensión de restitución de gastos. Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2024, al examinar este motivo bajo la rúbrica “Cuestión previa sobre la legislación aplicable”, advierte que, citándose como infringidos “dos preceptos de dos cuerpos civiles diferentes, uno común (el artículo 1969 CC) y otro autonómico (artículo 121.23 CCCat) … el precepto aplicable es el primero” [FD SEGUNDO, 3], decantándose por la aplicación de la legislación civil estatal general –que no “común”— en detrimento de la legislación civil autonómica catalana. El Tribunal justifica esta decisión remitiéndose al previo pronunciamiento de la misma Sala en el auto de 26 de noviembre de 2020, que, al decidir la competencia funcional para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente caso, afirmó que el procedimiento debía regirse por la normativa estatal y no por la autonómica [FD TERCERO, 3]. Ahora bien, a mi juicio, esta afirmación es discutible y su comentario justifica las líneas que siguen.

 

2. El auto del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2020 y la solución

    a la que llega la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2024

 

Interpuesto recurso de casación por los demandantes contra la sentencia de la AP de Barcelona de 8 de marzo de 2020 y perteneciendo esta Audiencia a una comunidad autónoma con derecho civil propio, se pasó a informe del Ministerio Fiscal para que se pronunciara sobre la competencia funcional para resolverlo. El Ministerio Fiscal consideró que la competencia funcional para conocer del recurso de casación correspondía a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en adelante, TSJC), toda vez que, al decidir sobre el plazo de ejercicio de la pretensión restitutoria, la Audiencia había aplicado el Código civil de Cataluña.

 

A la vista de este informe, se acordó oír a las partes y ambas, recurrente (los demandantes) y recurrida (la entidad bancaria), entendieron que la competencia funcional correspondía a la Sala Primera del TS, argumentando que, al ceñirse la cuestión litigiosa a la determinación del inicio del cómputo del plazo de ejercicio de la pretensión restitutoria y con independencia de que dicho plazo sea distinto en el derecho civil catalán y en el Código civil español, lo relevante no es el plazo, sino el momento en el que empieza a computarse, por lo que, siendo el problema que se plantea común a todo el territorio nacional, debe tener una respuesta unitaria y ésta la proporciona el Código civil español. Realmente, sorprende que los recurrentes, que alegaban la infracción del artículo 121-23 CCCat, suscribieran este argumento y defendieran la competencia del TS, negando la del TSJC.


Como ya se ha dejado apuntado, el TS suscribe también esta postura en su auto de 26 de noviembre de 2020, afirmando que el “procedimiento judicial en el que se dirimen la nulidad de una condición general de la contratación, en el marco de un contrato de préstamo bancario de dinero con consumidores, las consecuencias de esta nulidad y, derivadamente, el plazo de ejercicio de la acción restitutoria y cuál es el día inicial para su cómputo, se rige por la normativa estatal y no por la autonómica” [FD TERCERO, 3]. El Tribunal recuerda autos anteriores en los que había declarado que “cuando el proceso verse en sus aspectos sustanciales sobre normas de Derecho mercantil, bancario o de consumo y las disposiciones del Derecho autonómico solo resulten aplicables como Derecho común supletorio del mercantil, …, en lo no previsto por dicha normativa, la competencia para conocer del recurso de casación corresponde al Tribunal Supremo, dada la naturaleza estatal de la normativa aplicable como principal, que exige el pronunciamiento unificado para todo el territorio nacional, que asegure el principio de seguridad jurídica” [FD SEGUNDO, 2]. Y centrándose en el análisis del caso concreto, señala que “[l]as cuestiones jurídicas controvertidas se refieren a la validez de las cláusulas contenidas en un contrato de préstamo sometido a condiciones generales de la contratación, cuya competencia legislativa corresponde en exclusiva al Estado, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional … [y] que se rige por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación” [FD TERCERO, 1]. A ello añade el TS que “el fundamento último de las acciones ejercitadas en la demanda se encuentra en la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en cuya interpretación la jurisprudencia del TJUE … ha establecido que deben ser los tribunales nacionales quienes establezcan los plazos razonables de ejercicio de las acciones restitutorias, lo que excede del ámbito autonómico y dota de sentido a la previsión sobre la función unificadora del Tribunal Supremo contenida en el art. 123.1 CE” [FD TERCERO, 2].  



Concluir de todas estas manifestaciones que, en un procedimiento judicial como el presente, en el que se discute la prescripción de una pretensión restitutoria vinculada a una cláusula abusiva que ha sido declarada nula, la legislación aplicable a esta prescripción es la legislación estatal, por ser la que regula la validez del contrato, y no la legislación autonómica que regula la prescripción, constituye, a mi juicio, una conclusión infundada, que en modo alguno justifica esta extensión de la legislación reguladora del contrato a las pretensiones vinculadas al mismo y, más concretamente, a la prescripción de estas pretensiones, cuando esta materia –como sucede en el presente caso-- está regulada por una legislación autonómica, que, en el territorio de la comunidad autónoma en el que está vigente, tiene la consideración de legislación preferente y desplaza o excluye la aplicación de la legislación estatal en dicha materia.


De la misma manera que, con relación a un contrato otorgado en Cataluña y regulado por la legislación estatal –sea de aplicación exclusiva, por tratarse de un contrato respecto del cual la comunidad autónoma carece de competencia legislativa, sea de aplicación supletoria, por tratarse de un contrato respecto del cual la comunidad autónoma, teniendo competencia legislativa no la ha ejercitado-- esta circunstancia no impide que el ejercicio de las pretensiones vinculadas a los derechos de crédito de origen voluntario derivados de este contrato se rija por el Código civil de Cataluña, de aplicación preferente, igual sucede con las pretensiones vinculadas a los derechos de crédito de origen legal derivados de la nulidad contractual, en orden a la restitución de las prestaciones realizadas en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato declarado nulo.


Una cosa es que la validez de las cláusulas o condiciones generales de un contrato de préstamo de consumo sea competencia legislativa exclusiva del estado y otra que el ejercicio de las pretensiones vinculadas a la nulidad de estas cláusulas lo sea o tenga que serlo también por regirse el contrato por la legislación estatal. Desde luego, que la jurisprudencia del TJUE haya establecido que “deben ser los tribunales nacionales quienes establezcan los plazos razonables de ejercicio de las acciones restitutorias, en modo alguno significa que “ello exced[a] del ámbito autonómico y dot[e] de sentido a la previsión sobre la función unificadora del Tribunal Supremo contenida en el art. 123.1 CE”. Por supuesto que los tribunales nacionales establecerán los plazos de ejercicio de las pretensiones restitutoria de acuerdo con sus propias legislaciones nacionales, pero es que, en el estado español, tanto el TS como el TSJC son “tribunales nacionales” y la legislación catalana es tan “legislación nacional” como la legislación estatal. En este sentido, pues, y de acuerdo con lo manifestado por el propio TS, la jurisprudencia del TJUE reconoce la competencia del TSJC para establecer los plazos de ejercicio de las acciones restitutorias, y esto sin que ello “exceda del ámbito autonómico”, porque su competencia se circunscribe a las materias reguladas por la legislación catalana, entre las que se encuentra la prescripción. Y, evidentemente, que el TJUE atribuya esta función a los “tribunales nacionales” no aporta nada a la “función unificadora del Tribunal Supremo” del artículo 123.1 CE, puesto que ésta se predica exclusivamente de la vinculada a la interpretación y aplicación de legislación estatal, sin que pueda extenderse a la legislación autonómica. En todo caso y atendiendo a la incidencia que el TS otorga al pronunciamiento del TJUE relativo a los “tribunales nacionales”, esta incidencia ha de ponerse en relación con la “función unificadora” del TSJC del artículo 95.3 EAC, toda vez que la jurisprudencia de la que se predica se refiere a la prescripción de las pretensiones restitutorias y al establecimiento de los “plazos razonables de ejercicio de estas pretensiones, siendo ésta una materia regulada por la legislación catalana. 


En este sentido, no hay en el auto del TS de 26 de noviembre de 2020 ningún argumento que justifique la aplicación de la legislación estatal que regula el contrato de préstamo a la regulación de la prescripción de las pretensiones relativas a las obligaciones –ya sean contractuales o legales-- vinculadas a este contrato, desconociendo y obviando la legislación autonómica específica que, en su caso, regula esta prescripción. La calificación de la legislación reguladora del contrato como “principal”, que supone considerar a la que regula la prescripción como “secundaria”, hace referencia a una distinción artificiosa, cuya finalidad es excluir la aplicación de la legislación autonómica en materia de prescripción, que, a mayor abundamiento, es “preferente” en el territorio de la comunidad autónoma en que está vigente frente a la legislación estatal en esta misma materia. En sus respectivos ámbitos de aplicación, no existen dos legislaciones distintas, susceptibles de ser aplicadas, sino tan sola una, sea estatal o autonómica; o, si se prefiere, tan “principal” es la normativa estatal que regula el contrato de préstamo, como la normativa catalana que regula la prescripción de las pretensiones relativas a las obligaciones vinculadas a dicho contrato.


El auto del TS alega, como fundamento de este carácter “principal” de la legislación aplicable al contrato de préstamo, que justificaría su extensión a la regulación de la prescripción de las pretensiones relativas a las obligaciones vinculadas al mismo, la exigencia de que exista un “pronunciamiento unificado para todo el territorio nacional, que asegure el principio de seguridad jurídica” [FD SEGUNDO, 2]. A mi juicio, el principio de seguridad jurídica no se ve afectado por el hecho de que las cuestiones relativas a la validez del contrato de préstamo y las consecuencias de su invalidez se rijan por la legislación estatal, mientras que las cuestiones relativas al ejercicio de las pretensiones vinculadas a este contrato y a su prescripción se regule por la legislación catalana, siempre y cuando, evidentemente, los pronunciamientos relativos a una y otra materia, de acuerdo con sus correspondientes legislaciones, no sean contradictorios. Lo que atenta contra el principio de seguridad jurídica no es que existan legislaciones distintas sobre materias también distintas, sino que existan pronunciamientos contradictorios en la aplicación de dichas legislaciones. Razonando de otro modo, no sería de extrañar que se pretendiera la supresión de los distintos ordenamientos jurídicos vigentes en el estado español, con el pretexto de salvaguardar la seguridad jurídica.


Pero es que, además, la regulación de la protección de los consumidores excede del ámbito de las distintas legislaciones nacionales –sean o no estatales-- y se enmarca en el ámbito supranacional de la legislación de la Unión Europea. De ahí, la exigencia de que la interpretación y aplicación de estas legislaciones nacionales por parte de sus respectivos tribunales nacionales –sean o no estatales-- deba hacerse de acuerdo con los criterios establecidos en la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, siendo en esta interpretación y aplicación de la normativa de consumo que la seguridad jurídica exige un pronunciamiento unificado, sea cual sea la legislación nacional que se aplique. Por esta razón, el TS elevó por auto de 22 de julio de 2021 una petición de decisión prejudicial ante el TJUE, en orden a determinar, “conforme con el principio de seguridad jurídica” y a tenor de lo dispuesto en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva, el momento en que empieza a correr el plazo de prescripción de la pretensión para reclamar la restitución de lo pagado en virtud de una cláusula abusiva. Pues bien, la sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024, que resuelve la petición, al delimitar el “Marco jurídico” configurado por los preceptos legales aplicables en el que ha de encuadrar su decisión, cita, por una parte y en cuanto al “Derecho de la Unión”, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, y, por otra parte y en cuanto al “Derecho español”, los artículos 121-20 y 121-23, apartado primero, del Código Civil de Cataluña, precepto este último orientado precisamente al “cómputo del plazo” de prescripción y a la fijación del dies a quo en el derecho catalán. En este sentido, importa destacar que la sentencia del TJUE corrobora el planteamiento establecido por la inmediatamente anterior de 25 de enero de 2024, cuyos pronunciamientos igualmente ratifica.


La configuración del “Marco jurídico” dentro del cual opera la sentencia del TJUE para la determinación del dies a quo del plazo de ejercicio de las pretensiones restitutorias vinculadas a una cláusula abusiva declarada nula pone, pues, de manifiesto que los criterios interpretativos que proporciona la Directiva 93/13 se aplican a la legislación que regula específicamente la prescripción de dichas pretensiones y no a la legislación a la que se sujeta el contrato cuyas cláusulas hayan sido declaradas nulas, no siendo necesario que esta legislación sea la “legislación nacional estatal”, puesto que, si en el estado miembro –como sucede en el caso del estado español– coexisten diversos ordenamientos jurídicos, puede serlo cualquier “legislación nacional autonómica” que regule la materia.


Por todo ello, resulta discutible –a mi juicio-- la solución a la que llega la sentencia del TS de 14 de junio de 2024, de extender la aplicación de la legislación estatal que regula la validez de un contrato de préstamo hipotecario otorgado en Cataluña y la nulidad de las cláusulas abusivas contenidas en el mismo a la prescripción de las pretensiones restitutorias vinculadas a dicha nulidad, excluyendo la aplicación de la legislación catalana en materia de prescripción, a la que, además, el propio TJUE, en su sentencia de 25 de abril de 2024, considera “Derecho español”. En este sentido y si bien dicha solución está determinada por el previo pronunciamiento del TS sobre su propia competencia funcional en su auto de 26 de noviembre de 2020, cabe esperar que, en el futuro, el TS tenga en cuenta las sentencias del TJUE de 25 de enero y de 25 de abril de 2024, que admiten la aplicación del Código civil de Cataluña por lo que respecta a la prescripción de las pretensiones restitutorias.


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